Estimado socio:

Nos es grato dirigirnos a Uds. para informarles que ha entrado en vigencia el 29 de mayo del corriente la Res. Gral. AFIP 3633 ( publicada en Boletín Oficial 28-5-2014 ) mediante la cual se fijaron los IMT ( indicadores mínimos de trabajadores)  que permitirán a la Autoridad determinar de oficio la cantidad de trabajadores mínimos requeridos para el desarrollo de la respectiva actividad , en este caso la de fabricación de calzado de cuero, con exclusión del calzado ortopédico y deportivo .-

Los IMT no incluyen trabajadores administrativos y de las áreas de comercialización y ventas-

Adjuntamos el texto íntegro de la referida resolución.-

Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3633

Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 26/5/2014

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la fabricación de calzado de cuero.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, el siguiente apartado:

“N – CALZADO DE CUERO”

b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:

“N – CALZADO DE CUERO

Tipología: Fábricas de calzado de cuero para adultos de ambos sexos (excepto ortopédicos y deportivos), que se clasifican en:

a) Fábricas artesanales

IMT:

– ONCE (11) trabajadores por turno de ocho (8) horas, para una producción diaria de hasta cincuenta (50) pares (incluye los puestos de trabajo de recepción de materiales, cortado, aparado, armado, pegado, deformado, terminado y empaque), más SEIS (6) trabajadores cada veinticinco (25) pares adicionales, u

– ONCE (11) trabajadores por turno de ocho (8) horas, hasta mil (1.000) kilowatts de consumo promedio mensual de energía eléctrica, más SEIS (6) trabajadores cada quinientos (500) kilowatts de consumo adicional.

b) Fábricas tecnificadas

IMT:

– DIEZ (10) trabajadores por turno de ocho (8) horas, para una producción diaria de hasta cien (100) pares (incluye los puestos de trabajo de recepción de materiales, cortado, aparado, armado, pegado, deformado, terminado y empaque), más CINCO (5) trabajadores cada cincuenta (50) pares adicionales, o

– DIEZ (10) trabajadores por turno de ocho (8) horas, hasta tres mil quinientos (3.500) kilowatts de consumo promedio mensual de energía eléctrica, más CINCO (5) trabajadores cada mil setecientos cincuenta (1.750) kilowatts de consumo adicional.

Aclaraciones:

Para el cálculo de pares de calzado o kilowatts adicionales se computará la cantidad de trabajadores que corresponda a partir del primer par o kilowatt que sobrepase cada tramo.

La determinación del IMT por consumo de energía eléctrica, sólo se utilizará cuando no se pueda definir la cantidad de pares de calzado confeccionados o la misma no refleje la realidad.

Los indicadores que se establecen por la presente no incluyen trabajadores administrativos y de las áreas de comercialización y ventas.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 652/12. Monto correspondiente a la base establecida por las resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.