DECRETO 1.584/10

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010

B.O.: 3/11/10

Feriados nacionales y días no laborables.

Leyes 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370,26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y Dtos. 7.112/17 y 7.786/64. Su derogación.

Art. 1 – Establécense, como días feriados nacionales y días no laborables, en todo el territorio de la Nación, los siguientes:

• Feriados nacionales:

– 1 de Enero: Año Nuevo.

– Lunes y martes de Carnaval.

– 24 de Marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.

– Viernes Santo.

– 2 de Abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

– 1 de Mayo: Día del Trabajo.

– 25 de Mayo: Día de la Revolución de Mayo.

– 20 de Junio: Paso a la Inmortalidad del Gral. D. Manuel Belgrano.

– 9 de Julio: Día de la Independencia.

– 17 de Agosto: Paso a la Inmortalidad del Gral. D. José de San Martín.

– 12 de Octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

– 20 de Noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

– 8 de Diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

– 25 de Diciembre: Navidad.

• Días no laborables:

– Jueves Santo.

Art. 2 – El feriado nacional del 17 de Agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de Octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de Noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.

Feriados con fines turísticos

Art. 3 – Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo nacional fijará dos feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo nacional fijará dos feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de cincuenta días a la finalización del año calendario.

Art. 4 – Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.

Art. 5 – El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

Art. 6 – Establécense, como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía, los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos días; el Día del Perdón (lom Kipur), un día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos primeros días y los dos últimos días.

Art. 7 – Establécense, como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Art. 8 – Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los arts. 6 y 7 de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

Art. 9 – Deróganse las Leyes 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Dtos. 7.112/17 y 7.786/64.

Art. 10 – La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 12 – De forma.

DECRETO 1.585/10

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010

B.O.: 3/11/10

Feriados nacionales y días no laborables.

Establécense días feriados con fines turísticos. Años 2011, 2012 y 2013.

Art. 1 – Establécense, como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:

Año 2011: 25 de marzo y 9 de diciembre.

Año 2012: 30 de abril y 24 de diciembre.

Año 2013: 1 de abril y 21 de junio.

Art. 2 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 – De forma.