Art. 1 – PARTES INTERVINIENTES

UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTICRA)
y FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y
AFINES (FAICA).

Art. 2 – PERIODO DE VIGENCIA

1)           CONDICIONES GENERALES Y LABORALES; BENEFICIOS SOCIALES: 24 meses.
2)           REMUNERACIONES: las respectivas escalas tendrán la vigencia que surja de los acuerdos remuneratorios.

Art. 3 – ZONA DE APLICACION

Nacional.

Art. 4 – PERSONAL COMPRENDIDO

Todos los trabajadores  internos y externos de la industria del calzado y afines en general, sean éstos calzado para hombre, mujer o niño, Luis XV, Chatitas, Náuticos, Tiempo Libre, Borceguíes, Botas, Botas de montar, Calzado Deportivo y específicos para todo tipo de competencias deportivas, Zapatillas, Zapatillas de baile, Guillermina, Escarpines, Bebé, Sandalias, Suecos, Alpargatas, Chinelas, Pantuflas, Ojotas, Calzado de Seguridad, Ortopédicos, Correctores, Cortados de suelas, contrafuertes, plantillas, punteras, tacos, tacos pastel, capelladas, cañas, taloneras, forros, Aparadores, Rebajadores, Cosedores de mocasín, Copeteros, Desformadores, Picadores, Compostura de calzado, Artesanos de medida, Fabricación de bases para todo tipo de calzados, fabricación de hormas para calzado, etc., y ya se trate de fabricación total o parcial, o reparación, cualquiera sea el material empleado (cueros, géneros, plásticos, gomas, lonas, yute, pana, PVC, telas sintéticas, etc., o de cualquier otro material que se utilice o Ilegara a utilizarse en el futuro para la elaboración del calzado en cualquiera de sus tipos) incluyendo a aquellos trabajadores que se desempeñen en los establecimientos dedicados a la producción de accesorios o adornos para calzado.

El personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo incluye a los empleados administrativos en fábrica, empleados de mantenimiento en fábrica, personal de desarrollo, choferes y/o acompañantes de choferes que realicen transporte de materias primas o mercaderías en proceso de fabricación o terminadas en vehículos provistos por el empleador, personal de expedición en la fábrica, personal de limpieza  y servicios, y vendedores de calzado de locales de venta directa en la misma fábrica.

A partir de la homologación de la presente convención colectiva al personal que sea incorporado en cualquiera de las tareas descriptas en el párrafo precedente, el empleador podrá  comprenderlo y encuadrarlo en la categoría correspondiente de este convenio colectivo de la industria del calzado.

Al personal que se venía desempeñando para las empresas en las precitadas tareas,  y que se sujetaba a otros convenios colectivos, el empleador también podrá comprenderlo y encuadrarlo en la categoría correspondiente de este convenio colectivo de la industria del calzado.

Art. 5 – CATEGORIAS

Quedan establecidas para los trabajadores de la actividad las siguientes categorías profesionales:

A) PERSONAL DE PRODUCCION
0. Aprendices menores de 18 años de edad.
1. Aprendiz: mayores de 18 años (de ingreso hasta los 6 meses).
2. Operario.
3. Oficial.
4. Oficial especializado.

Los aprendices, una vez transcurrido el plazo de 6 meses, se clasificarán o categorizarán de acuerdo a su tarea o especialización.

B) TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION

B.1) Empleados administrativos en fábrica
B.2) Empleados de mantenimiento en fábrica
B.3) Personal de desarrollo
B.4) Choferes y ayudantes de choferes
B.5) Personal de expedición en la fábrica
B.6) Vendedores de calzado de locales de venta directa en la misma fábrica
B.7) Personal de limpieza y servicios generales

Art. 6 – CLASIFICACION DE CATEGORIAS

A) PERSONAL DE PRODUCCION

En el ANEXO I – A  que forma parte integrante de esta convención colectiva se establece  la clasificación de categorías para el personal de la industria, la que tiene vigencia a partir del 1° de marzo de 2004 y sustituye la que obraba como anexo a la CCT 69/89, en un todo de acuerdo a la CCT 130/2004 homologada por Res. 175/2004 de la Secretaría de Trabajo del MTEySS.- A partir de su vigencia queda sin efecto alguno el art. 5 de la CCT 69/89 referido al pase automático de categorías.

 

B) TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION

Se incorpora como  ANEXO I – B la clasificación de categorías para los trabajadores de la actividad no comprendidos en la línea de producción.

Art. 7 – SALARIOS

Las remuneraciones básicas del personal de la industria se determinan en los ANEXOS II -A (para personal de producción) y II – B (para trabajadores de la actividad no comprendidos en la línea de producción)

Art. 8 – DESTAJISTAS – TRABAJADORES A DOMICILIO

Las remuneraciones de destajistas y trabajadores a domicilio se determinan en el ANEXOS II – A (para personal de producción)

Cuando con la aplicación de los ajustes remuneratorios  sobre los precios de destajo el trabajador no alcanzare a los nuevos básicos establecidos para los jornalizados, se liquidará al destajista por este último sistema, a opción del trabajador.

Para los trabajadores destajistas se considera tarea normal aquella que el mismo cumple habitualmente en el establecimiento, vale decir que el trabajador destajista que termina su tarea habitual antes del término del horario establecido, adquiere el derecho a percibir el salario básico de los jornalizados por la jornada completa.

Para establecer el precio por par de los trabajadores a domicilio se deberán tomar en consideración los salarios correspondientes a la categoría 4 y sobre este valor fijar el salario resultante en base a pruebas de tiempo-confección conforme lo previsto en el Art. 40 de esta convención colectiva.

Art. 9 – TRABAJADORES DE PRODUCCION MENSUALIZADOS

Para los trabajadores de producción mensualizados las nuevas remuneraciones se obtendrán multiplicando por 200  los jornales básicos por hora y por merienda  de acuerdo a las escalas de jornalizados que se indican en el ANEXO II – correspondiente al art. 7.

En caso de trabajadores mensualizados que pasaren a jornalizados se seguirá el mismo procedimiento, a la inversa, no pudiendo ser su resultante inferior a su remuneración mensual.

Art. 10 – IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO

A igual trabajo y producción se abonará igual salario, aplicándose este principio a personal de diferente sexo, como así también al de igual sexo.

Art. 11 – PAGO DE HABERES

Los empleadores  deberán ajustar el pago de la remuneración a sus trabajadores,  y de las otras compensaciones  o sumas convencionales que correspondan a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, las que actualmente determinan 3 días hábiles para el pago de las semanales y 4 días hábiles para el pago de las quincenales y mensuales,  y, en su caso, a las normas que en el futuro las sustituyan.
En los casos que corresponda el pago en efectivo el mismo se hará en el lugar y horario de trabajo.

Art. 12 – HORARIO

El horario de los establecimientos de esta industria se ajustará a lo previsto en la ley 11544 y sus modificatorias, o la que la reemplace o sustituya en el futuro, procurando adaptar tales horarios a las necesidades propias de la organización de la producción sin afectar los intereses de los trabajadores, entendiéndose por tales los de mantener los actuales horarios y régimen semanal de turnos y descansos. Las empresas que por fundamentadas razones de organización de la producción requirieran modificar los actuales horarios, deberán efectuar la notificación con una antelación no menor de treinta (30) días y obtener la conformidad del personal involucrado.

Art. 13 – DESCANSO PARA REFRIGERIO o MERIENDA

Los establecimientos deberán mantener las condiciones vigentes, no pudiendo ser el descanso inferior a veinte (20) minutos, quedando establecido que este tiempo no puede ser descontado ni recargado en producción o en jornadas de labor, computándose como tiempo trabajado.

Art. 14 – REMUNERACION POR  MERIENDA

Las empresas deberán abonar a los trabajadores el importe de merienda establecido en los ANEXOS II-A y II-B, correspondiente al artículo 7 de esta convención colectiva, correspondiendo encuadrar este beneficio en el concepto de remuneración, y el monto de merienda se actualizará cada vez que corresponda ajustar la remuneración.

TRABAJADORES A DOMICILIO: El empleador dador de trabajo a domicilio abonará quincenalmente al trabajador a domicilio, con exclusión de talleristas e intermediarios, el valor de merienda fijado para trabajadores de producción internos en base a las horas correspondientes a la jornada normal de trabajo del establecimiento que se trate, conforme planilla general de horario interno del mismo.
En el caso que  el trabajador a domicilio devengara una remuneración inferior a la remuneración de Categ. 4 calculada en base a dicha jornada normal en la respectiva quincena, percibirá el valor merienda en forma proporcional a las horas que se computen por la remuneración devengada.

Art. 15 – COMEDOR

Los establecimientos deberán tener habilitado un comedor con las condiciones de higiene y comodidades necesarias para el refrigerio o la merienda de los trabajadores, debiendo permanecer éstos en el lugar habilitado a tal fin en el período de descanso  establecido en el artículo anterior.

Art. 16 – HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJADOR INTERNO

Las herramientas y útiles necesarios para la labor del trabajador interno serán proporcionadas por el empleador bajo recibo, y a cargo de aquél.  El trabajador no se responsabilizará por los deterioros que esos elementos sufran por su uso normal.

Art. 17 – LIMPIEZA DE MAQUINAS, MESA Y LUGAR DE TRABAJO
En el transcurso de la jornada de trabajo que corresponda  se concederá al personal el tiempo necesario de labor, con un máximo de quince minutos, a los efectos de la limpieza de máquinas, mesa y lugar en que se trabaja.

Art. 18 – ROPA DE TRABAJO

El empleador proveerá a cada trabajador de la línea de producción, una vez por semestre conjuntamente con el pago de la segunda quincena de junio y diciembre de cada año, de un overoll, o de un guardapolvo, o de un pantalón y camisa, de acuerdo a la tarea que realice, y de un par de zapatos, todo de buena calidad.
La obligación de proveer el par de zapatos lo es en función y como integrante del equipo de ropa de trabajo, no sujeto a elección del trabajador/a.
Para recibir el beneficio de ropa de trabajo y zapatos el trabajador/a tiene que registrar una antigüedad mínima de tres (3) meses en el establecimiento al 30 de junio o al 31 de diciembre.

TRABAJADORES A DOMICILIO: El empleador entregará a los trabajadores a domicilio, con exclusión de los talleristas e intermediarios, una vez por semestre, junto con el pago de la 2da. quincena de junio y diciembre, de cada año, no sujeto a elección del operario/a de un overoll, o un guardapolvo, o un pantalón y camisa, de acuerdo a la tarea que realice,  y un par de zapatos, todo de buena calidad, según los usos y costumbres; para tener derecho al citado equipo de ropa de trabajo el trabajador/a a domicilio deberá tener una antigüedad mínima de tres (3) meses en el establecimiento al 30 de junio, o al 31 de diciembre, según el caso.  En el supuesto que el trabajador/a a domicilio trabaje para más de un empleador el beneficio lo percibirá de aquél en cuyo establecimiento tenga mayor antigüedad. Este empleador podrá requerir que el trabajador/a a domicilio suscriba declaración jurada sobre el precitado recaudo.

Art. 19 – ESCALAFON POR ANTIGUEDAD EN EL GREMIO

En concepto de escalafón por antigüedad en el gremio se remunerará adicionalmente a los trabajadores de producción con el cero enteros, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) por año de antigüedad en el gremio, calculándose este porcentaje sobre la remuneración percibida mensualmente, sujeta a aportes y contribuciones.
El escalafón encuadra en el concepto de remuneración.
La prueba de haber prestado servicios en el gremio está a cargo del trabajador, y para tener derecho a percibir el beneficio deberá invocar expresamente esos servicios anteriores en su solicitud de empleo o ficha de ingreso, y acreditarlo mediante certificación fehaciente expedida por sus empleadores de la industria presentada  al momento de su ingreso al establecimiento.

TRABAJADORES A DOMICILIO: Los trabajadores a domicilio, con exclusión de talleristas e intermediarios, percibirán el escalafón de acuerdo a la antigüedad en el gremio que tenga el trabajador/a a domicilio.
La prueba de haber prestado servicios en el gremio está a cargo del trabajador a domicilio, y para tener derecho a percibir el beneficio deberá invocar expresamente esos servicios anteriores en su solicitud de empleo o ficha de ingreso, y acreditarlo mediante los respectivos certificados expedidos por sus empleadores de la industria y/o conforme libretas de trabajo a domicilio expedidas por el Ministerio de Trabajo.

TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION: La aplicación del escalafón al personal contemplado en esta cláusula se efectuará computando la antigüedad que devenguen a partir de la fecha de vigencia del presente convenio colectivo, o a partir de la fecha de su incorporación a esta convención colectiva si su ingreso fuera posterior.
A tales efectos se les abonará en concepto de escalafón un 0,75% por año de antigüedad sobre las remuneraciones básicas establecidas en este convenio, computando la antigüedad desde la fecha de vigencia de la presente convención colectiva o desde la fecha posterior en que sean incorporados a este convenio colectivo.

Art. 20 – INSCRIPCION DEL TRABAJADOR – CERTIFICADO DE INGRESO

Es obligación del empleador inscribir al trabajador en los organismos y registros correspondientes.
Los empleadores se obligan a entregar a cada trabajador que ingrese al establecimiento un certificado donde conste la fecha de ingreso a la empresa.
Este documento deberá ser entregado dentro de diez días de ingresar el trabajador, y éste, por su parte, queda obligado a firmar la copia del certificado como constancia de su recepción.
Esta cláusula no modifica ni se adiciona al sistema de ficha personal o cualquier otro régimen provincial vigente. Quedará sin vigencia en caso de dictarse en el futuro cláusulas similares o análogas en cualquier parte del país.
El certificado de ingreso deberá reunir, además, los siguientes requisitos: a) nombre y apellido del trabajador. b) fecha de ingreso. c) categoría con que ingresa. d) tipo y monto de la remuneración. e) establecimiento en el cual se haya desempeñado anteriormente siempre que el operario hubiera invocado y acreditado tales servicios anteriores conforme art. 19 de este convenio colectivo. f) premios u otras incentivaciones si las hubiere. La copia firmada por el operario queda en poder del empleador y deberá estar a disposición del delegado del establecimiento, miembro de la Comisión Administrativa de UTICRA, o Autoridad de aplicación que la solicite para su verificación. El certificado de ingreso deberá ser actualizado cada vez que el trabajador/a sea promovido de categoría, debiendo consignar el cambio o promoción dentro de los quince días de producido. De esas actualizaciones se entregará constancia firmada al operario/a en la misma forma que la prevista en el párrafo precedente, y, al egreso, se le entregará una fotocopia del certificado o ficha de ingreso certificada por la empresa.

Art. 21 – DIA DEL GREMIO

Se establece el día 13 de septiembre de cada año como el DIA DEL TRABAJADOR DEL CALZADO, concediéndose asueto al personal – con el jornal pago – el segundo lunes del mes de septiembre, aunque tal día no coincida con el indicado. Por acuerdo entre los trabajadores y el empleador podrá trasladarse a otro día del mismo mes. Los trabajadores a domicilio, con exclusión de talleristas e intermediarios, tendrán derecho al cobro del día del trabajador del calzado, que se pagará conforme las pautas de liquidación de los feriados nacionales.

Art. 22 – ACCIDENTES DE TRABAJO

En caso de accidente de trabajo el empleador abonará los jornales que correspondan conforme ley 24557 o la norma que la sustituya en el futuro.

Art. 23 – RECONOCIMIENTO DE JORNAL

Todo trabajador que concurra al trabajo y no pueda realizar sus tareas habituales por causas que no le fueran imputables recibirá el salario equivalente a la primera media jornada. Si el trabajador/a hubiera cumplido media jornada y el impedimento sobreviniera pasada dicha media jornada, percibirá el salario equivalente a la jornada completa.

Art. 24 – ENFERMEDAD –  NOTIFICACION

La enfermedad debe ser notificada al empleador dentro de la primera jornada de inasistencia al trabajo; el trabajador tendrá la obligación de hacerse revisar las veces que fueren necesarias por el médico del empleador  y, en caso de diagnósticos distintos entre los facultativos de ambas partes se estará a lo prescripto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Para evitar interpretaciones dispares déjase establecido que en caso de enfermedad el trabajador efectuará la notificación a su empleador por escrito, o por intermedio del Delegado General del establecimiento de que se trate, y aquél se notificará  en la misma forma.

Art. 25 – ENFERMEDAD – AMPLIACION DE BENEFICIOS

En caso de trabajadores que tengan más de 15 (quince) años de trabajo continuados para el mismo empleador, y sufrieran enfermedades inculpables que excedieran de los períodos pagos previstos en  la Ley de Contrato de Trabajo,  se amplía hasta seis (6) meses el período de pago previsto en la precitada ley.

Art. 26 – HIGIENE, SALUBRIDAD Y PROTECCION

A) Los establecimientos tendrán sus locales en adecuadas condiciones de higiene y salubridad, de acuerdo a las leyes u ordenanzas que reglan la materia.
B) En época de verano se proveerá de ventiladores en la medida que asegure la circulación de aire adecuado.
C) Los establecimientos que ocupen personal masculino y femenino, contarán con baños para hombres y mujeres, ajustados a las disposiciones regales vigentes.  Asimismo se deberán instalar vestuarios para ambos sexos, en forma independiente uno del otro, debiendo los mismos poseer roperos o armarios individuales con sus correspondientes llaves o candados.
D) Todo establecimiento estará obligado a poseer un botiquín con todos los elementos necesarios para primeros auxilios.
E) El establecimiento deberá contar con personal que realice la limpieza del mismo.
F) Los establecimientos deberán contar con elementos de calefacción para caldear los ambientes durante la estación de invierno, siempre que la temperatura interior sea inferior a 10 grados centígrados.
G) Se desinfectarán los establecimientos (pisos, baños, vestuarios, depósitos, etc.) cada ciento ochenta días con el inicio de las temporadas estivales e invernales. Dicha desinfección será efectuada por empresas habilitadas a tales efectos.

Art. 27 – PRODUCTIVIDAD

Los empleadores podrán concertar convenios con sus trabajadores basados en una mayor productividad, con su correspondiente retribución.
Quedan sin efecto todas las cláusulas que limitan o puedan limitar la producción, dentro de las actividades de la industria.

Art. 28 – LICENCIAS ESPECIALES

Previa presentación de los comprobantes que acrediten el hecho generador del beneficio los empleadores abonarán al trabajador/a interno:

INC.  A)  Por examen prenupcial, 1 jornada de trabajo.
INC. B) Cuando el trabajador/a sea citado a declarar como testigo en la Sede Judicial, las horas de trabajo perdidas.
INC. C) Cuando el trabajador/a casado/a y soltero/a que conviva con sus padres efectúe mudanza de domicilio: 1 jornada de trabajo.  Este beneficio se otorgará como máximo una vez cada 18 meses, y no corresponderá  cuando se domicilie en pensiones u hoteles.
INC. D) Cuando el operario necesite efectuar exámenes clínicos, radiológicos, u otros estudios por prescripción médica y siempre que tales exámenes no puedan realizarse fuera de las horas de trabajo, tendrá  derecho a que se le abonen las horas o jornada de trabajo perdidas.
INC. E) Por trámites para otorgamiento de Documento Nacional de Identidad o Cédula de ldentidad, se reconocerá la jornada de trabajo paga.
INC. F) Por fallecimiento en el territorio del país de padres, cónyuge, hijos, o hermanos: 3 días.
INC. G) Por fallecimiento de suegro/a en el territorio del país: 1 día.
INC. H) A todo trabajador interno que done sangre se le abonará el jornal caído. Para su percepción deberá entregar a su empleador un certificado extendido por autoridad estatal, provincial, municipal o privada competente.  Este beneficio se acordará hasta dos veces en el año calendario.

El pago de los salarios correspondientes a los precedentes beneficios se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, para el régimen de licencias especiales (arts. 158 a 161).

Art. 29 – VITRINA SINDICAL

En todos los establecimientos se colocara un pizarrón o una vitrina en la entrada de la fábrica, en lugar visible para que la representación sindical pueda colocar informaciones sobre su cometido, siendo directamente responsables los delegados o consejo de delegados internos de lo que se inserte en el mismo/a.  Los delegados internos se obligan a que no se fijen en el resto de la fábrica comunicaciones, avisos o informaciones, que sólo deberán ser colocados en la vitrina o pizarrón aludido en el párrafo anterior.
Las dimensiones de la vitrina o pizarrón serán las siguientes: mínima: 0,40 mts. por 0,60 mts.; máxima: 0,80 mts. por 1,20 mts.

Art. 30 – CUOTA SINDICAL

Los empleadores retendrán mensualmente a todo el personal comprendido  la cuota sindical que fije la UTICRA o sus respectivas seccionales, previa resolución del organismo de aplicación.  Las cuotas resultantes deberán ser depositadas en los mismos plazos que las contribuciones a la seguridad social en la cuenta bancaria que indique la UTICRA y/o sus seccionales.

Art. 31 – AUDIENCIAS DE CONCILIACION

Si el empleador no concurriera o no se hiciera representar en forma legal a las audiencias de conciliación fijadas por la autoridad administrativa del trabajo, deberá abonar los jornales perdidos por ese motivo a Ios trabajadores interesados que se hubieran hecho presentes en el mismo.

Art. 32 – COMISION PARITARIA NACIONAL DE INTERPRETACION

Ambas partes convienen constituir una Comisión Paritaria en el marco y con los alcances previstos en la ley 14250, sus modificatorias, y sus reglamentaciones.
Para todo asunto derivado de problemas de clasificación de categorías se constituirán Comisiones Paritarias locales en las respectivas jurisdicciones provinciales, cuyas decisiones deberán ser comunicadas a la Comisión Paritaria nacional.

Art. 33 –  VIGILANCIA DEL CONVENIO

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o la autoridad administrativa nacional del trabajo que lo sustituya, y/o la autoridad provincial competente del trabajo, serán los organismos de aplicación y vigilancia en el cumplimiento estricto de las cláusulas del presente convenio.

Art. 34 – RELACIONES GREMIALES

Las partes se sujetarán en todo lo concerniente a la representación y estabilidad a lo que establezcan las leyes y reglamentaciones que rijan sobre la materia.
RECLAMOS: Toda discrepancia o diferencia que pudiera producirse entre empleadores y trabajadores deberá ser considerada y tratada previamente en el establecimiento entre los representantes empresario y del personal.
Los Delegados o miembros de Comisiones Internas debidamente acreditadas participarán de toda controversia laboral con el personal que representen.
TRASLADOS: Los traslados que deban efectuar los Delegados o miembros de Comisiones lnternas a fin de cumplir su actividad deberán ser previamente comunicados al empleador o a su representante en cada oportunidad en que por tal causa deban interrumpir sus tareas.
CREDITO DE HORAS LABORALES: Los empleadores concederán a los delegados para el ejercicio de sus funciones sindicales un crédito de horas laborales pagas de hasta veinte (20) jornadas de trabajo en el año, con un máximo en el mes calendario de dos (2) jornadas. Las horas correspondientes a dicho crédito surgirán del régimen de horario habitual que tiene cada establecimiento.
La utilización del crédito de horas laborales en ningún caso podrá interferir el normal desenvolvimiento de la producción, se procurará armonizar los intereses de las partes de modo que tal crédito no resulte perjudicial para el cumplimiento de los planes de fabricación.
Para la procedencia del crédito será necesario la comunicación y certificación previa de UTICRA.
Este crédito de horas laborales se establece con arreglo a lo previsto en el art. 44 de la ley 23551 y art. 28 del Decreto reglamentario 467/88, y caducará automáticamente si tales disposiciones legales fueran derogadas o sustituidas por otras que no contemplaran idéntico beneficio.

Art. 35 – FONDO ASISTENCIAL

1) BENEFICIOS:

Todos los TRABAJADORES INTERNOS de la industria, y TRABAJADORES A DOMICILIO propiamente dichos, con exclusión de taIleristas e intermediarios, como así también los trabajadores NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION que se incorporen a esta convención colectiva, gozarán de los siguientes beneficios conforme a la reglamentación que dicte UTICRA:

1.1) Servicio de sepelio para el trabajador/a y su grupo familiar primario.
1.2) Entrega de ajuar por nacimiento de hijo.
1.3) Entrega de guardapolvos a los hijos que concurran a establecimientos de enseñanza primaria nacionales, provinciales o municipales.
1.4) Por fallecimiento de padres en el territorio del país, un subsidio equivalente a 100 horas de categoría 3.
1.5) Capacitación de los trabajadores en las distintas  ramas  de  la industria.

Estos beneficios serán abonados, administrados y otorgados por la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.), a cuyo efecto deberá mantener una cuenta especial para  individualizar los fondos de contribución empresaria, proveyendo a su correcta inversión.  UTICRA se compromete a brindar toda la información  que sea solicitada por la FAICA y a permitir las verificaciones que ésta pudiera disponer.

2 ) CONTRIBUCION AL FONDO ASISTENCIAL

Para el cumplimiento de los fines indicados los empleadores quedan obligados a ingresar en la cuenta especial de U.T.I.C.R.A. una contribución equivalente al UNO Y MEDIO POR ClENTO (1,5 %) calculado sobre las remuneraciones que paguen a los trabajadores internos y a los trabajadores a domicilio propiamente dichos – con exclusión de talleristas e intermediarios –  y sobre las remuneraciones del personal no comprendido en las líneas de producción que se encuadren o incorporen a esta convención colectiva, entendiéndose por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Las contribuciones  que deban efectuar los empleadores  se realizarán en forma mensual en las mismas condiciones, plazos, y  recargos por mora, establecidos para el ingreso de los aportes previsionales conforme las leyes y reglamentos que rigen en la materia.
Las cuentas especiales que se habiliten  deberán abrirse en instituciones bancarias nacionales, provinciales o municipales y serán destinadas a atender exclusivamente las prestaciones previstas en el inciso 1, y los gastos administrativos que demande el funcionamiento de ese Fondo Compensador en una proporción compatible con los fines propuestos.

Art. 36 – COMPUTO DE ASIGNACIONES MENSUALES

Cuando corresponda aplicar procedimientos de cálculos para determinar los valores horarios en los supuestos que se otorguen asignaciones remuneratorias o no remuneratorias establecidas en montos mensuales, el valor horario para los jornalizados, destajistas y trabajadores a domicilio, se obtendrá dividiendo el monto mensual de tales asignaciones por las horas trabajadas en cada establecimiento.

Art. 37 – PERIODO DE PRUEBA:

El período de prueba se ajustará a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

Art. 38 – CONTRATOS DE TRABAJO POR CICLOS PRODUCTIVOS o DE TEMPORADA:

Como modalidad expresamente autorizada en esta convención colectiva de trabajo, tanto para trabajadores internos como para trabajadores a domicilio, se tiene por incluído  el contrato de trabajo por ciclos productivos o de temporada en base a lo que disponen los arts.  96  a  98 de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Este contrato podrán celebrarlo empresas que fabrican el denominado calzado de moda , que se cumple en determinadas épocas o temporadas del año, como así también  aquellas  otras empresas  que  elaboren  total o parcialmente calzado destinado a su utilización en determinadas actividades, ciclos o  temporadas  del año, ya sea para el mercado interno o externo .
El tiempo mínimo de contratación será de cuatro (4) meses por cada semestre.
Con los nuevos contratos por temporada que se realicen a partir de la homologación de este convenio colectivo no podrá superarse el cuarenta por ciento (40%) de contratados por esta modalidad respecto de la nómina correspondiente al plantel permanente, al momento de celebrarse el contrato.-
A los fines de no interrumpir la cobertura de obra social y de servicios asistenciales durante los períodos de receso los empleadores deberán depositar en favor de la obra social correspondiente las contribuciones a su cargo durante los meses faltantes para cubrir el año calendario en base al monto promedio mensual de remuneración del trabajador. Esta obligación cesará  en la fecha de egreso del trabajador por cualquier causa que fuera. De la misma forma, y con iguales modalidades, los  empleadores deberán  ingresar las contribuciones previstas para el Fondo Asistencial en el art. 35.

Art. 39 – CONTRATOS A PLAZO FIJO:

Las empresas quedan facultadas para  celebrar contratos de trabajo a plazo fijo , por un plazo mínimo de  tres meses, con trabajadores afectados al cumplimiento de operaciones de exportación , y también para el abastecimiento del mercado interno cuando con la planta permanente de la empresa no  se  puedan cumplimentar los pedidos de fabricación en tiempo  y  forma.  Los contratos  que  se  celebren deberán reunir los requisitos previstos por la L.C.T.

Art. 40 – ACUERDO DE PRECIOS en TRABAJO A DOMICILIO:

Queda autorizado el acuerdo directo y escrito  entre  el  dador de trabajo a domicilio  y el  tomador  de  trabajo a domicilio para establecer el precio  de  los artículos a elaborar; este acuerdo sustituirá  a las tarifas  o  precios  tarifados  a todos los efectos, y regirá  hasta tanto se celebre un nuevo acuerdo, o hasta que  cualquiera  de  las partes lo denuncie ante la autoridad de aplicación y‚ ésta establezca el precio a pagar por cada artículo cuestionado; también podrá  someterse la cuestión al arbitraje y/o decisión de la Comisión Paritaria Nacional de interpretación o de las zonales de igual carácter; el nuevo precio que se establezca por cualquiera  de esos procedimientos regirá  para los trabajos que se encomienden a partir de los cinco días de la notificación  a  las partes,  y en ningún caso los nuevos precios regirán en forma retroactiva.
En el acuerdo entre el empleador y el trabajador se determinará  el  precio por par tomando en cuenta para su evaluación la remuneración resultante de la categoría 4 (cuatro), por mes, para una tarea normal. Ello no se entenderá  como garantía mínima de pago de esa remuneración mensual ya que el monto final a  percibir, superior o inferior al mismo, resultará  en definitiva de la cantidad de pares que el trabajador realice por mes.
Las normas registrales relativas al trabajo a domicilio se entenderán cumplidas por el empleador mediante la inscripción del trabajador a domicilio propiamente dicho, con exclusión de intermediarios o talleristas, en el libro previsto en el art. 52 de la LCT o planillas y/o sistemas autorizados que lo sustituyan, y la expedición de  recibos ajustados  a  los arts. 124 y sgts. de la LCT y al presente convenio.

Art. 41 – REGISTRO:

Los contratos y convenios de los artículos 38, 39 y 40, para ser considerados válidos, deberán presentarse a su registro por ante la UTICRA y/o sus respectivas seccionales, o por ante la F.A.I.C.A. o en  cualquiera de las Cámaras de la  Industria  del  Calzado  asociadas a la misma (Cámara de la Industria del Calzado, Rivadavia 4323 Capital Federal; Cámara de la Industria del  Calzado  de  Córdoba, Ayacucho 72, 6º piso, Córdoba, Pcia. de Córdoba y Cámara de la Industria del Calzado y Afines de Santa  Fe, Italia 574, Rosario,  Pcia. de Santa Fe). La entidad respectiva expedirá  un certificado que acredite el registro.
El  registro  podrá  hacerse  en  forma  personal  o por correo electrónico, fax o correspondencia común.
Las partes se  comprometen a  intercambiar información periódica trimestral sobre el estado de los registros y sus actualizaciones.

Art. 42 -SANCIONES:

Si se constatara que el empleador tiene personal no registrado en sus libros laborales, no podrá  celebrar en el futuro los  contratos previstos en los arts. 38, 39 y 40, por el término de vigencia de este convenio.

Art. 43 – VACACIONES ( PYMES ):

De acuerdo a lo autorizado en el art. 90 de la ley 24467 se establece para las PYMES el siguiente régimen:
a) período en el cual pueden otorgarse las vacaciones anuales: todo el año calendario al que correspondan las mismas y  hasta  el 30 de abril del año siguiente como límite máximo para otorgarlas.
b) la fecha de iniciación de vacaciones deberá ser comunicada por  escrito con una anticipación no menor de treinta días al trabajador.
c) la disponibilidad prevista en esta cláusula deberá  ejercitarse  a  los  efectos de evitar suspensiones por falta de trabajo o razones económicas. Asimismo, deberá  tratarse que al trabajador le corresponda el goce de vacaciones por lo menos en una  temporada  de verano cada tres años, entendiéndose por temporada de verano, a estos efectos, la comprendida entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo.
d) además, previa notificación del empleador  por  escrito  a UTICRA, podrán  fraccionarse las vacaciones en distintos períodos con tal que el trabajador goce en cada uno de ellos de por lo  menos siete días corridos.
e) en todo lo demás, y especialmente en lo que concierne a la forma  de  pago y día de comienzo de vacaciones, se estará  a lo previsto en la LCT.

Art. 44 – PYMES EN LA INDUSTRIA DEL CALZADO:

A todos los efectos se entenderán como PYMES a las  pequeñas  y medianas empresas dedicadas a la fabricación de calzado, y/o  sus partes, que tengan hasta un máximo de 80 trabajadores a su cargo. Se excluirán del cómputo a pasantes y a trabajadores de temporada.

Art. 45 – VACACIONES PARA EMPRESAS EN GENERAL:

De conformidad a lo previsto en el art. 154 de la L.C.T., teniendo en cuenta las características especiales y notoria estacionalidad de los productos, los cambios de modelos, las entregas concentradas en temporada  estival para el mercado interno y en temporada invernal para el mercado externo , las partes acuerdan que el régimen de excepción previsto para vacaciones en el art. 43 de esta convención colectiva se extenderá de igual forma para las empresas en general, dejando solicitado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que homologue el presente acuerdo también con el alcance de autorización expresa conforme lo indica el segundo párrafo del referido art. 154 de la L.C.T.

Art. 46 – TEXTO ORDENADO

En la presente convención colectiva, y sus anexos, se encuentran incluidas las cláusulas de convenios colectivos anteriores que no fueron modificadas, por lo que el contenido del presente acuerdo con sus anexos  se constituye en el único texto ordenado de la misma.